¿Un mundo sin multilateralismo?

La Junta de Paz y la trampa de las potencias medias Dorota Heidrich, Jakub Zajączkowski y Jorge A. Schiavon Marzo 2026 La propuesta del presidente estadounidense Donald Trump para fundar la Junta de Paz con un formato que, en gran medida, excede las competencias otorgadas por la resolución del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) del 17 de noviembre de 2025 parecía, en un inicio, una idea exótica. La presentación de la Carta de la Junta en Davos, en enero de 2026, dejó a muchos estupefactos y generó numerosas interrogantes. La reunión inaugural en Washington, celebrada el 19 de febrero de 2026, no ofreció respuestas a esas preguntas; por el contrario, puso de manifiesto que la Junta no constituye una amenaza real ni una instancia competidora de la ONU. Más bien, su creación parece apuntar a un cambio más profundo en la manera en que el poder comienza a institucionalizarse en las relaciones internacionales contemporáneas. La Junta de Paz es una organización internacional plenamente legal, dotada de personalidad jurídica internacional, capacidad para celebrar tratados y de privilegios e inmunidades, lo cual demuestra que el multilateralismo puede ser rebasado sin violar formalmente el Derecho Internacional. Es precisamente esta posibilidad —más que la iniciativa de Trump en sí misma— la que hoy constituye el mayor desafío para los pequeños y medianos Estados, cuya posición y seguridad han descansado durante décadas en un orden internacional basado principalmente en reglas, más que en el uso irrestricto de la fuerza. La Junta de Paz, ¿es una organización internacional? Desde la perspectiva del Derecho Internacional, no hay motivos para cuestionar el estatus formal de la Junta de Paz como organización internacional, aunque las disposiciones jurídicas que la sustentan no resultan del todo claras. La Carta de la Junta le otorga expresamente, tanto a ella como a sus órganos subsidiarios, personalidad jurídica internacional; sin embargo, ya en esta etapa surge un dilema significativo. El artículo 6 de la Carta, además de afirmar la existencia de dicha personalidad, especifica un ámbito de competencias más propio de la subjetividad jurídica nacional (o interna): la capacidad de celebrar acuerdos (sin precisar su naturaleza), adquirir y enajenar bienes inmuebles, abrir cuentas bancarias, recibir y desembolsar fondos públicos y privados, así como contratar personal. Se trata de facultades que, en principio, suelen servir para confirmar la distinción jurídica de la organización respecto de sus Estados miembros. Sin embargo, el mismo artículo de la Carta vuelve posteriormente a los atributos clásicos de la personalidad jurídica internacional al otorgar privilegios e inmunidades a la Junta y a sus órganos subsidiarios, de conformidad con la legislación nacional de los Estados en los que opera. Si la Junta es una organización internacional creada mediante un tratado al que se adhieren los Estados, dichos privilegios e inmunidades le son inherentemente atribuibles, aunque, por supuesto, pueden especificarse con mayor detalle en acuerdos con miembros individuales —incluido el Estado anfitrión— o en un acuerdo internacional separado. Debería quedar establecido inequívocamente que, si los Estados deciden adherirse a la Junta —y algunos ya lo han hecho, en un número suficiente para que la Carta entre en vigor, fijado en un mínimo de tres—, la organización existirá objetivamente dentro del orden jurídico, más allá de las valoraciones políticas. Esta es la lógica de cómo funcionan las organizaciones internacionales. Los Estados, en ejercicio del principio de libertad contractual y de la obligación de celebrar tratados de buena fe, pueden crear cualquier institución que consideren apropiada. La futura efectividad de esta institución y las consecuencias sistémicas que pueda generar constituyen un asunto distinto. Así, conviene enfatizar que el problema no es la legalidad de la Junta de Paz. Más bien, la cuestión reside en su carácter institucional y en la forma en que se aparta de la lógica que durante décadas definió el multilateralismo desde el final de la Segunda Guerra Mundial. No es un competidor de la ONU, sino una elusión del sistema La Junta de Paz no es —ni aspira a ser— una organización universal. La pertenencia a la organización es determinada por su presidente —Trump—, nombrado en ese cargo de por vida, salvo que dimita, designe a un sucesor o que la propia Junta declare por unanimidad que no puede continuar en el cargo. Hasta la fecha, aproximadamente sesenta Estados han recibido invitaciones para unirse. De algunas regiones, incluida África Subsahariana, ningún Estado ha sido invitado. Incluso si todos los invitados aceptaran —lo cual se sabe que no ha ocurrido—, la Junta no podría remplazar a la ONU ni asumir sus facultades. Por lo tanto, la cuestión de una competencia con la ONU queda fuera de lugar. Más significativo aún es que el mundo está ante un intento de institucionalizar el poder por fuera del sistema existente, al tiempo que se mantiene la forma plenamente legal de una organización internacional. El multilateralismo no se está desmantelando directamente; más bien, está siendo eludido. Para los Estados que históricamente han dependido de las reglas por encima de la fuerza para garantizar su seguridad y permanencia —como las potencias medias—, esto plantea un desafío mucho más serio. Los defensores de las analogías históricas suelen señalar formatos de cooperación política, de seguridad y económica como el Concierto de Europa, la Santa Alianza y mecanismos o foros minilaterales contemporáneos como el G-7, argumentando que el predominio de los más poderosos dentro de las instituciones internacionales no es nada nuevo. En efecto, el orden internacional nunca ha sido completamente igualitario, y la igualdad jurídica de los Estados nunca se ha traducido en una igualdad fáctica en términos de capacidades. En ese sentido, la diferencia entre la Junta y estos mecanismos o foros minilaterales radica en otro aspecto. En primer lugar, estos formatos anteriores surgieron como respuesta a necesidades técnicas o a perturbaciones sistémicas —guerras y colapsos del orden— y fueron creados por los vencedores. En segundo lugar, aun cuando eran elitistas, solían revestir esa jerarquía con un lenguaje de normas, compromiso y responsabilidad compartida. En tercer lugar, su institucionalización fue

​La Junta de Paz y la trampa de las potencias medias Dorota Heidrich, Jakub Zajączkowski y Jorge A. Schiavon Marzo 2026 La propuesta del presidente estadounidense Donald Trump para fundar la Junta de Paz con un formato que, en gran medida, excede las competencias otorgadas por la resolución del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) del 17 de noviembre de 2025 parecía, en un inicio, una idea exótica. La presentación de la Carta de la Junta en Davos, en enero de 2026, dejó a muchos estupefactos y generó numerosas interrogantes. La reunión inaugural en Washington, celebrada el 19 de febrero de 2026, no ofreció respuestas a esas preguntas; por el contrario, puso de manifiesto que la Junta no constituye una amenaza real ni una instancia competidora de la ONU. Más bien, su creación parece apuntar a un cambio más profundo en la manera en que el poder comienza a institucionalizarse en las relaciones internacionales contemporáneas. La Junta de Paz es una organización internacional plenamente legal, dotada de personalidad jurídica internacional, capacidad para celebrar tratados y de privilegios e inmunidades, lo cual demuestra que el multilateralismo puede ser rebasado sin violar formalmente el Derecho Internacional. Es precisamente esta posibilidad —más que la iniciativa de Trump en sí misma— la que hoy constituye el mayor desafío para los pequeños y medianos Estados, cuya posición y seguridad han descansado durante décadas en un orden internacional basado principalmente en reglas, más que en el uso irrestricto de la fuerza. La Junta de Paz, ¿es una organización internacional? Desde la perspectiva del Derecho Internacional, no hay motivos para cuestionar el estatus formal de la Junta de Paz como organización internacional, aunque las disposiciones jurídicas que la sustentan no resultan del todo claras. La Carta de la Junta le otorga expresamente, tanto a ella como a sus órganos subsidiarios, personalidad jurídica internacional; sin embargo, ya en esta etapa surge un dilema significativo. El artículo 6 de la Carta, además de afirmar la existencia de dicha personalidad, especifica un ámbito de competencias más propio de la subjetividad jurídica nacional (o interna): la capacidad de celebrar acuerdos (sin precisar su naturaleza), adquirir y enajenar bienes inmuebles, abrir cuentas bancarias, recibir y desembolsar fondos públicos y privados, así como contratar personal. Se trata de facultades que, en principio, suelen servir para confirmar la distinción jurídica de la organización respecto de sus Estados miembros. Sin embargo, el mismo artículo de la Carta vuelve posteriormente a los atributos clásicos de la personalidad jurídica internacional al otorgar privilegios e inmunidades a la Junta y a sus órganos subsidiarios, de conformidad con la legislación nacional de los Estados en los que opera. Si la Junta es una organización internacional creada mediante un tratado al que se adhieren los Estados, dichos privilegios e inmunidades le son inherentemente atribuibles, aunque, por supuesto, pueden especificarse con mayor detalle en acuerdos con miembros individuales —incluido el Estado anfitrión— o en un acuerdo internacional separado. Debería quedar establecido inequívocamente que, si los Estados deciden adherirse a la Junta —y algunos ya lo han hecho, en un número suficiente para que la Carta entre en vigor, fijado en un mínimo de tres—, la organización existirá objetivamente dentro del orden jurídico, más allá de las valoraciones políticas. Esta es la lógica de cómo funcionan las organizaciones internacionales. Los Estados, en ejercicio del principio de libertad contractual y de la obligación de celebrar tratados de buena fe, pueden crear cualquier institución que consideren apropiada. La futura efectividad de esta institución y las consecuencias sistémicas que pueda generar constituyen un asunto distinto. Así, conviene enfatizar que el problema no es la legalidad de la Junta de Paz. Más bien, la cuestión reside en su carácter institucional y en la forma en que se aparta de la lógica que durante décadas definió el multilateralismo desde el final de la Segunda Guerra Mundial. No es un competidor de la ONU, sino una elusión del sistema La Junta de Paz no es —ni aspira a ser— una organización universal. La pertenencia a la organización es determinada por su presidente —Trump—, nombrado en ese cargo de por vida, salvo que dimita, designe a un sucesor o que la propia Junta declare por unanimidad que no puede continuar en el cargo. Hasta la fecha, aproximadamente sesenta Estados han recibido invitaciones para unirse. De algunas regiones, incluida África Subsahariana, ningún Estado ha sido invitado. Incluso si todos los invitados aceptaran —lo cual se sabe que no ha ocurrido—, la Junta no podría remplazar a la ONU ni asumir sus facultades. Por lo tanto, la cuestión de una competencia con la ONU queda fuera de lugar. Más significativo aún es que el mundo está ante un intento de institucionalizar el poder por fuera del sistema existente, al tiempo que se mantiene la forma plenamente legal de una organización internacional. El multilateralismo no se está desmantelando directamente; más bien, está siendo eludido. Para los Estados que históricamente han dependido de las reglas por encima de la fuerza para garantizar su seguridad y permanencia —como las potencias medias—, esto plantea un desafío mucho más serio. Los defensores de las analogías históricas suelen señalar formatos de cooperación política, de seguridad y económica como el Concierto de Europa, la Santa Alianza y mecanismos o foros minilaterales contemporáneos como el G-7, argumentando que el predominio de los más poderosos dentro de las instituciones internacionales no es nada nuevo. En efecto, el orden internacional nunca ha sido completamente igualitario, y la igualdad jurídica de los Estados nunca se ha traducido en una igualdad fáctica en términos de capacidades. En ese sentido, la diferencia entre la Junta y estos mecanismos o foros minilaterales radica en otro aspecto. En primer lugar, estos formatos anteriores surgieron como respuesta a necesidades técnicas o a perturbaciones sistémicas —guerras y colapsos del orden— y fueron creados por los vencedores. En segundo lugar, aun cuando eran elitistas, solían revestir esa jerarquía con un lenguaje de normas, compromiso y responsabilidad compartida. En tercer lugar, su institucionalización fue Read More

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